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A continuación se muestran las reglas fundacionales de la Hermandad del Santísimo Cristo de San Agustín. Se observa en ellas el carácter devocional -al Santo Crucifijo- y asistencial -obras de misericordia con los hermanos- de la corporación. Su amplio preámbulo se detiene lógicamente en el hecho que potenció la devoción a esta imagen: su intervención benéfica con ocasión de la epidemia de peste de 1679. Este fue el origen de la Hermandad, cuyas reglas se redactan el 28 de julio de 1680, justamente poco antes de la primera renovación del Voto formulado por la Ciudad de Granada con ese motivo. Se componen las Constituciones de diecinueve capítulos y figuran al final los nombres de los casi cuarenta fundadores de la Hermandad, así como la aprobación de las reglas por el arzobispo Fr. Alonso Bernardo de los Ríos y Guzmán, el 29 de abril de 1681. Las Constituciones fueron impresas para una mejor difusión entre los hermanos y la reimpresión que ha llegado hasta nosotros data de 1762. PULSE EN CADA PÁGINA PARA SU LECTURA
TRASCRIPCIÓN LITERAL DE LAS REGLAS Fundación
de Hermandad, Junta y Congregación para el servicio del Stmo. Christo
Crucificado, que se venera en la iglesia del Muy Ilustre, Grave y Religioso
Convento de Nuestro Padre Señor San Agustín de esta Ciudad de Granada, y
Constituciones que se han de observar y guardar por dicha Hermandad. Reimpresso
en Granada en la Imprenta Real, con las Licencias necessarias, a costa y devoción
de D. Joseph Navarro, Presbytero, D. Francisco Díez de Heredia, D. Antonio Martínez
Robledo y D. Manuel Martínez Crespo, Comissarios de dicha Ilustre Hermandad. Año
de 1762. /3 Son
tantos los beneficios que Dios Nuestro Señor ha hecho y haze al hombre, y tan
antigua en el mundo la ingratitud en ellos, que desde su principio, en que fue
formado del polvo de la tierra, a imagen y semejanza de la Magestad Divina, faltó
su agradecimiento pecando contra su mismo Criador y dichosamente experimentó el
mayor, que fue el merecerle por N. Redemptor y Salvador, tomando carne en las
Virginales y Purísimas Entrañas de la Virgen Santa María, de quien nació al
mundo y padeció muerte de Cruz; por cuyo admirable medio, de esclavos cautivos
del Demonio, nos hizo adoptivos hijos suyos, y herederos de su Gloria, mirándonos
con el amor de Padre. Y no obstante tan singular beneficio y merced, todavía
ingratos repiten innumerables ofensas, sin que para sus vicios les repriman sus
continuadas y grandes misericordias, que debiera (más advertida su ceguedad)
considerar, quando tan agenos viven de /4 mérito, y que solamente
logran estas misericordias por ser Dios quien es, socorriendo y amparándonos en
todas y en las mayores necessidades y aflixiones. Y entre otras muchas en el año
de mil quinientos y ochenta y siete, en que se hallaban los Moradores y vezinos
de esta Ciudad de Granada en el sumo desconsuelo de una seca grande, sin agua
las Fuentes, enjutos los Ríos de Darro y de Genil, perdidos los campos y los
frutos. Temiendo todos su total ruina, acudieron humildes y afligidos a pedir a
Dios misericordia. Y unidos con piadosa devoción y tierno afecto en el Religiosíssimo
y grave Convento de Señor San Agustín de esta Ciudad, sacaron en Processión
la Milagrosa Imagen del Santíssimo Christo Crucificado que tiene dicho
Convento, pidiéndole con lágrimas, fervor y devoción que, compadecido Su
Magestad, socorriesse las necessidades que todos padecían. Y fueron tan
eficaces los ruegos que lograron de la bondad y misericordia de Dios Nuestro Señor,
por medio de este Divino Simulacro, el que antes que la Processión bolviesse al
Convento, lloviesse tanto y tan generalmente que fertilizó la tierra y se
experimentó un año muy copioso de todos frutos. Este beneficio (que debía
eternizarse en los más duros corazones) se olvida en breve, se entivió la
devoción y faltó el culto y /5 obsequios reverentes que se debían
a tan Divino y misericordioso Benefactor, quien como Padre benigno continuó
siempre sus favores y beneficios en el de los hijos de esta Ciudad, como lo ha
enseñado la experiencia en todos tiempos. Y muy en especial en el año de mil
seiscientos y setenta y nueve, en el que después de las plagas de Langosta,
esterilidad y cruel hambre que padeció la mayor parte de España, llegó a
experimentar la enfermedad contagiosa y pestilencial que abrasaba las Ciudades y
vivientes en las más de sus Poblaciones, y en Granada y sus Arrabales, con sumo
rigor y común lástima. Luego que para aplacar la justa indignación de Dios y
merecerle el perdón y que continuasse su misericordia, se ocurrió a el Santíssimo
Christo de Señor San Agustín y, sacándolo de su Capilla y colocándolo en la
Mayor, con el culto, assistencia y veneración possible por término de nueve días,
en los quales se conmovieron todos los Moradores de esta Ciudad a perfecta
devoción y contrición, pidiendo misericordia, y en cuyos nueve días hizo Su
Magestad muchos milagros, y al fin de ellos el día de Ntra. Señora de las
Nieves, que se contaron cinco de Agosto, dicho Religiosíssimo y grave Convento
en Processión llevó al Santíssimo Christo a el Hospital Real, donde se
curaban los Enfermos de di-/6 cha Epidemia, acompañándole con mucho
número de luzes lo más noble y la muy Magnífica, Ilustre y gran Ciudad, sin
que faltasse ninguno de los Cavalleros Veintiquatros y Jurados, y desde este día
se experimentó y experimenta la mejoría y perfecta sanidad. Por tanto, nos,
los que aquí firmamos, reconociendo todo lo referido y que el hombre como tal
no tiene más que dos cosas proprias con que se diferencia de lo irracional, que
son entendimiento y voluntad, y todo lo demás tiene común con los brutos, y
que estas dos potencias del alma están por nuestros pecados dañadas, y el
entendimiento obscurecido para el conocimiento de Dios y de sus cosas, la
voluntad flaca, enferma y rebelde, y lo que es peor inclinada a amar más a sí
y a sus cosas proprias que a Dios, raíz de todos los pecados, y que el remedio
principal consiste en la reformación de estas dos partes, junto con las de
otras potencias, curando las dolencias espirituales que impiden el camino de la
verdad, para lo qual no se puede hallar otra medicina más eficaz que el
Mysterio de la Sagrada Passión y Muerte de Christo Nuestro Redemptor, la qual
basta para la cura y remedio de todo, por havernos venido por ella todos los
bienes, teniendo en nuestros corazones tan soberanos Mysterios tan al vivo /7
presentados en la referida Santa Imagen del Santíssimo Christo Crucificado de
Señor San Agustín, agradecidos y con todo afecto y reconocimiento a los
beneficios y mercedes que esta Ciudad ha merecido en todas ocasiones y
necessidades, haviendo solicitado labar nuestras proprias culpas y pecados para
dar principio a tan Santa obra con los Santos Sacramentos de la Penitencia y
Eucharistía, y desseando que tan Santa Imagen sea más venerada y sus favores
sin olvido, hemos determinado por nos y por los que adelante fueren formar una
Junta y Congregación con título del Santíssimo Christo Crucificado de San
Agustín, en la qual continumente por nosotros y las otras personas que han de
entrar en esta Junta y Congregación, y las que le succedieren para siempre jamás,
se den continuas gracias y celebren los Sagrados Mysterios de su Passión Santa,
con commemoración de favor y alivio en las necessidades presentes, repitiendo
esto todos los Viernes de cada un año, en que se ha de celebrar una Missa
cantada con Diácono y Subdiácono, y corridos los velos del Santo Christo, y
todos los Viernes de las Quaresmas por las tardes Misereres, y el día cinco de
Agosto de cada un año (que fue en el que se sacó en Processión y experimentó
su gran misericordia) se le han de hazer /8 tres fiestas, que han de
comenzar el día referido y acabar el tercero en la noche, y en cada uno de los
tres días de Fiesta ha de asistir una de las dos Músicas de la Santa Iglesia o
de la Real Capilla, y en cada uno de dichos tres días ha de haver Sermón, que
los han de predicar los Padres Predicadores del dicho Convento, combidándose
por los Comissarios, con acuerdo y parecer del Reverendo Padre Prior que es o
fuere de dicho Convento. Y comunicado este fervor y afecto con el Reverendo
Padre Maestro Fray Fernando de Carvajal, Prior que de presente es de dicho
Convento, para que fuesse servido de aceptarlo, y haviendo dado quenta a su
Santa Comunidad, se admitió y sobre ello tuvimos conferencia, de la qual
quedaron efectuados la licencia, ordenaciones y constituciones que adelante se
contendrán. Y poniendo en execución lo referido: En
el nombre de la Santíssima Trinidad, que son Padre, Hijo y Espíritu Santo,
tres personas distintas y un sólo Dios Verdadero, que vive y reyna por siempre
y sin fin, y de la Bienaventurada Virgen María, Nuestra Señora su Santíssima
Madre, a quien tenemos por amparo, Intercessora y Abogada, prometiendo, como
prometemos, defender el Mysterio de su Puríssima Concepción, y a honra y
gloria suya y del Bienaventurado Patriarcha Señor /9 San Joseph, su
digníssimo Esposo, Señor San Miguel Arcángel, Capitán General de los Exércitos
Celestiales, Sr. San Agustín, nuestro Patriarca, Señora Santa Teresa de Jesús,
Señor San Juan de Dios, Señor San Francisco Xavier, Señor S. Cecilio, primer
Obispo y Patrón de Granada, Señor San Roque y Señor San Sebastián, y de
todos los demás Santos y Santas de la Corte Celestial, a quien pedimos con toda
reverencia y humildad nos amparen y sean nuestros Abogados e Intercessores,
pidiendo a Dios N. Señor nos dé y conceda aquello que fuere más de su Santíssimo
servicio y agrado. Y porque el principal motivo de esta Junta y Congregación
sea dirigido sólo a el servicio de Dios N. Señor y obrar en todo con actos de
humildad, desechando y apartando de nuestros corazones las fantasías y
vanidades mundanas, para que, despreciadas de nosotros y de todos los demás que
adelante fueren, y para que esta Junta y Congregación tenga permanencia y en
ningún tiempo descaezca, antes sí se fervorize, constituímos, hazemos y
ordenamos las Constituciones siguientes:
1.
La primera, que esta Junta y Congregación se ha de componer de setenta y dos
hermanos, a exemplo de los doze Apóstoles y sesenta Discípulos de Christo
Nuestro Redemptor, y además de los /10 que fundamos dicha Junta y
Congregación hasta el número referido de setenta y dos, la persona que fuere
su voluntad de entrar en dicha Congregación, ha de dar petición en la dicha
Junta, para que, informada de su virtud, se le reciba en ella.
2.
La segunda, que recibida qualquiera persona en dicha Junta y Congregación, en
presencia del Padre Prior que es o fuere de dicho Convento, que ha de presidir
en todas las Juntas, ha de hacer juramento, por ante el Secretario de ella, de
defender el Mysterio de la Puríssima Concepción de Nuestra Señora, guardar y
cumplir inviolablemente todas las Constituciones de esta Fundación.
3.
La tercera, que para el buen régimen y govierno se han de nombrar todos los años
dos Comissarios, que goviernen y ordenen todas las cosas tocantes a dicha
Congregación; y este nombramiento y elección se ha de hacer por toda la
Congregación, o la mayor parte de ella, assistiéndola y presidiéndola el
Reverendo Padre Prior que es o fuere de dicho Convento la tarde del último día
de los tres en que se ha de celebrar la Fiesta, juntándose para ello en dicho
Convento en la Sala que señalare el Reverendo Padre Prior, la qual no ha de ser
por votos públicos ni secretos, sino por suerte de cántaro /11 para
que entren con el consuelo de haverlos su Magestad elegido para que le sirvan
aquel año, y por este medio desterrar las contemplaciones o diligencias que
para serlo, o no serlo, ha enseñado la experiencia se hacen en otras
Hermandades, de que han resultado odios y malas voluntades por persuadirse
algunos a que es gravamen para los otros, quando de qualquier manera que fuesse,
es muy apetecible empleo merecer retribuir a su Criador y Salvador una pequeña
parte del todo que su liberalidad nos da.
4.
La quarta, que para la mejor distribución de todas las cosas que se ofrecieran
en la dicha Congregación y que se les ayude a los dichos Comissarios, y
exercitar las obras de caridad que se ofrecieren, se nombren dos Consiliarios,
que se saquen también por suerte.
5.
La quinta, que el mismo día de elección de Comissarios y Consiliarios se
nombre un Secretario, que ha de ser uno de los Hermanos, para que ante él
passen y se escrivan todos los Acuerdos que la dicha Hermandad resolviere, que
también ha de ser añal.
6.
La sexta, que se ha de formar un Libro de entradas de los Hermanos en dicha
Congregación, y donde se escrivan los Acuerdos de dicha Hermandad. /12
7.
La séptima, que se ha de formar un Arca de tres llaves, la una que tenga uno de
los Comissarios, otra el primer Consiliario, y la otra el Secretario de la dicha
Hermandad, para que en ella se guarden y tengan todos los bienes, libros,
papeles y maravedís que tuviere la dicha Hermandad, la qual no se ha de abrir
sin la assistencia y concurrencia de todos tres.
8.
La octava, que todos los Hermanos que de presente son, y que de nuevo entraren,
el día de su recebimiento han de dar y entregar a los Comissarios quatro reales
cada uno, para que los entren en el Arca, y allí estén depositados y promptos
para que, fallecido alguno de los Hermanos, sin dilación alguna los entreguen
al Reverendo Padre Prior que es o fuere del dicho Convento, para que se los
digan de Missas, que han de ser de cada Hermano, y luego ha de quedar a cargo de
los dichos Comissarios el bolver a cobrar de los Hermanos otros quatro reales de
cada uno, para que se buelvan a dicho depósito, para quando fallezca otro, y no
ayan de tener escusa los dichos Comissarios para no entregarlos luego, para que
no se le detenga el sufragio a el difunto Hermano. Y encargamos a los Hermanos
puntualidad en el cumplimiento de esta Cons- /13 titución, pues es
tan piadosa y de provecho y utilidad de nuestras Almas, y queremos que se haga
con nuestros Hermanos lo mismo que por nosotros.
9.
Item, ordenamos que si además de los setenta y dos Hermanos que havemos señalado
por número quisieren entrar a servir a Jesu-Christo otros, como sean dignos, se
admitan y reciban en nuestra Congregación, dando la limosna de dichas dos
Missas en la forma y para el efecto contenido en la Constitución antecedente,
porque desseamos que en este Rebaño entren y consigan los frutos espirituales
que esperamos de la Divina Gracia.
10.
Item, ordenamos que, hechas las Elecciones de Comissarios, Consiliarios y
Secretario en la forma contenida en la Constitución tercera, si al principio
del año, o en qualquier tiempo de él, falleciere alguno de los electos, se ha
de juntar la Congregación y ha de bolver por la misma suerte de cántaro a
nombrar otro en su lugar, para que continúe en esta obligación, y si no
huvieren hecho la Fiesta los Comissarios, la han de hacer los que entraren por
dicha suerte, y buelva a empezar el turno, y, haviéndose elegido en esta forma,
han de ser obligados /14 a aceptar la dicha su suerte, y en manera
alguna por causa ni razón que para no lo hacer signifiquen, no se le ha de
admitir. Y si todavía instaren en ello, se borren y tilden de la dicha
Congregación, recibiendo en ella otro u otros en su lugar, y en este caso sólo,
y no en otro, se han de bolver a echar las suertes.
11.
Item, ordenamos que todos los Hermanos de esta Congregación, siendo citados por
un citador, que ha de tener esta Congregación, han de assistir a todas las
Fiestas y Juntas, que la dicha Congregación tuviere; y el que no assistiere sea
multado en dos reales, aplicados para los gastos de dicha Hermandad, si no es
que antes aya dado escusa legítima a los Consiliarios, y para que se cobren las
multas de los que contravinieren a la observancia de esta Constitución, sólo
ha de bastar que el dicho citador diga haverlo citado.
12.
Item, ordenamos y prohibimos que los dichos Comissarios ni alguno de ellos en
los días en que se han de celebrar las Fiestas a dicha Santa Imagen, no han de
poder dar a los hermanos de dicha Congregación guantes, ramos ni otro género
de propina, porque esto, además de causar alboroto en la Iglesia y tener visos
de vanidad, y desseamos /15 que en ninguna manera aya en ella cosa
que no sea humildad, devoción y reverencia.
13.
Item, ordenamos que como esperamos de la Divina Providencia que esta Congregación
tenga algunas rentas, luego que las tenga se han de dar a los Comissarios
nombrados mil reales en cada un año, a los que fueren en él, para los gastos
de las dichas tres Fiestas. Y aunque excedan la rentas que tuviere en más
cantidad, no por esso se le ha de dar más, porque la que excediere se ha de
aplicar al Ornato de la Santa Imagen, y demás gastos de dicha Congregación. Y
si antes de tener la renta bastante para dar los dichos mil reales tuviere
algunas, se les ha de ayudar con la que de ella le pareciere a la Congregación.
14.
Item, que por quanto al presente la dicha Congregación se halla sin renta
alguna ni otro ingresso, por no haver de pagar maravedís algunos los Hermanos
por sus entradas, los Comissarios han de hacer a su costa, y de su propio
caudal, la Fiesta de tres días de Missa y Sermón en cada uno de ellos, con
assistencia de una de las Músicas de la Santa Iglesia o Capilla Real de esta
Ciudad, empezando el día cinco de Agosto de cada un año, sacando para ello de
su Capilla la Santa Imagen, colocándola en la /16 Mayor de dicho
Convento, cuyo gasto de Altar y cera ha de ser assimismo a su costa, como también
el dar de limosna al dicho Reverendo Padre Prior y Convento cien reales por la
limosna de las tres Missas que se han de celebrar, y Vísperas que se han de
decir y assistir, y pagar la limosna de los Predicadores que combidaren.
15.
Item, ordenamos que todos los Hermanos de esta Congregación, el primero día de
la Fiesta confiessen y comulguen general o particularmente en dicho Convento, y
hagan oración a Dios, dándole muchas gracias por todos los beneficios que nos
hace y por el que nos hizo en librarnos del contagio y conservar nuestra salud.
16.
Item, ordenamos y prohibimos que en las bocaciones de las dichas Fiestas no aya
Fuegos de ninguna manera, de mano ni de invención, y los Comissarios no puedan
contravenir a esto por ninguna causa ni razón que sea, pues lo contrario fuera
vanidad y muy gravoso a dicha Congregación.
17.
Item, ordenamos que, respecto de haver de ser a cargo de la Congregación el
pagar la Música que assistiere a la celebridad de las Missas de los Viernes del
año y Misereres de los de la Quaresma /17 por la tarde, y para esto
por ahora esta Congregación no tiene rentas algunas ni ha de tener demandas,
hasta que las tenga, lo que importare lo que con la dicha Música se ajustare
por la Congregación, se ha repartir entre todos los Hermanos con igualdad para
pagarla, en cuya contribución no han de entrar ni se le han de repartir maravedís
algunos a los Comissarios en el año que lo fueren nombrados, y lo que se
repartiere a los Hermanos lo han de pagar en la forma, tiempos y ocasiones que
lo quisieren cobrar los Comissarios.
18.
Item, porque el dicho Convento ha de dar sitio para hacer y fabricar una Bóbeda
en que se entierren los Hermanos de dicha Congregación, se ha de hacer y
fabricar a su costa teniendo rentas para ello, y si antes los quisieren hacer,
repartiéndose entre sí su costo, lo puedan hacer.
19.
Item, ordenamos que si, lo que Dios N. Señor no quiera ni permita, alguno o
algunos de nuestros Hermanos se viere en necessidad de enfermedad o prissión,
los Consiliarios que fueren de ella por sus proprias personas han de ir a los
ver y visitar, y, enterados de lo que necessitaren para su remedio, consuelo y
alivio, lo han de participar a los Co- /18 missarios para que de las
rentas de dicha Congregación se les socorra y alivie, y en el ínterin que no
las tenga, las proponga a los Hermanos para que cada uno con su limosna acuda a
tan piadosa obra y tan del servicio y agrado de Dios Nuestro Señor. Y la misma
caridad se obre estando cautivo y encargamos la observancia de estas
Constituciones. Y
reservamos en la dicha Hermandad el aumentar o quitar en estas ordenaciones lo
demás que conviniere y pareciere más del agrado de Dios Nuestro Señor, a cuyo
fin sólo desseamos dirigir nuestra rendida voluntad y operaciones. Y
assí lo prometemos guardar, cumplir y observar, y contra su tenor y forma no ir
ni contravenir, ahora ni en ningún tiempo, y nos damos por condenados en las
penas en ellas impuestas, y juramos a Dios y a una Cruz en forma de derecho lo
que según él fuéremos obligados. Y
pedimos y suplicamos a el Ilustríssimo y Reverendíssimo Señor Arzobispo de
esta Ciudad de Granada y su Arzobispado y al Señor Provisor y Vicario General
en él, mande admitir esta Congregación y Hermandad, y aprobarla, inter- /19
poniendo para su validación su authoridad y judicial Decreto. Y assí lo
firmamos de nuestros nombres en el dicho Convento de Sr. San Agustín Calzado de
esta gran Ciudad de Granada, en 28 de Julio de mil y seiscientos y ochenta años.
Fr. Fernando Carvajal, Prior. Don Pedro Afán de Ribera y Henestrosa. Lic. Don
Phelipe de Samos y Cañavate. Don Andrés de el Campo. Estevan García Velber.
Don Simón Pimentel. Don Bernardo de Velalasco [sic] Marañón. Lic. Don
Bernardo de Castro Azevedo. Don Simón de Tovar. Francisco Zamora y Reyes.
Phelipe de la Torre Ponze de León. Lic. D. Francisco de Vargas Salcedo. Don
Juan García Pretel. Francisco de Gálvez. Don Domingo Antonio de Ojeda. Joseph
de Osca. Roque de Vargas y Castilla. Manuel Ferrer y Robles. Pedro Gueruela. Don
Joseph Navarro. Don Miguel de Monteagudo Campo. Don Francisco de Avellán y Córdova.
Juan Ferrer Gonzaga. Don Francisco Antonio Navarrete de Almarza. Juan Ramírez
Barrera. Don Juan de Lázaro y Aparicio. Don Dionisio de Ojeda. Diego Fernández
Ramos. Don Juan de Perea Sarrachaga. /20 Dionisio de Velasco Marañón
y Valdés. Pedro Romero. Joseph de Roxas Sandoval. D. Agustín Morcillo Peláez.
Juan de Palacios. Don Zoylo Francisco de Torres Ponze de León. Bernabé Sánchez
Ossorio. Blas Francisco de Castañeda. /21 En
la Ciudad de Granada, en catorce días de el mes de Febrero de mil seiscientos
ochenta y un años, ante el Señor Doctor Don Francisco Ruiz Noble, Canónigo de
la Iglesia Colegial del Sacro Monte, Provisor y Vicario General de este
Arzobispado, por parte de los Hermanos de la nueva Hermandad que se pretende
fundar con título de el Santíssimo Christo Crucificado, que está en la
Iglesia de el Convento de San Agustín Calzados de esta Ciudad, se presentaron
las Constituciones antecedentes y pidieron a su merced se sirva de aprobarlas,
para que tenga efecto dicha Hermandad a honra y gloria de Dios N. Señor. Y
por su merced vistas, mandó dar traslado de ellas al Fiscal General de este
Arzobispado, para que dé su parecer y, fecho, se trayga ante su merced. Y lo
firmó. Christóval
de León. Not. /22 He
visto estas Constituciones y me parece se pueden aprobar con calidad y condición
que la Hermandad del Santíssimo Christo de San Agustín se obligue por una
Constitución a que qualquiera que se hiciere, o hicieren, de nuevo ha de tener
validación aprobándose primero por el Señor Provisor. Y que, aprobadas, no se
pueda quitar ninguna cosa ni obligación contenida en ellas, sin que preceda
licencia de dicho Señor Provisor, a cuya jurisdicción se han de someter para
que les pueda apremiar por todo rigor de derecho a su cumplimiento y
observancia. Granada y Febrero, quince de mil seiscientos y ochenta y uno. Lic.
D. Manuel de la Fuente y Sandoval. /23 AUTO En
la Ciudad de Granada, a veinte y nueve días del mes de Abril de mil seiscientos
y ohenta y un años, el Señor Doct. Don Francisco Ruiz Noble, Canónigo del
Sacro Monte, Provisor y Vicario General de este Arzobispado, por el Illmo. y
Reverendíssimo Señor Don Fray Alonso Bernardo de los Ríos y Guzmán, mi Señor,
Arzobispo de Granada, del Consejo de S. M., etc. Haviendo visto estas
Constituciones que nuevamente se han hecho para el buen govierno de la Hermandad
del Santíssimo Christo Crucificado, sita en el Convento de Señor S. Agustín
de Religiosos Calzados de esta Ciudad. Dixo
que, atento a que la voluntad de los Fundadores de dicha Hermandad va enderezada
al servicio de Dios N. Señor y aumento del Culto de la Santíssima Imagen del
Santo Christo Crucificado, aprobaba y aprobó la dicha Hermandad y
Constituciones, quanto ha lugar de derecho, y en ellas para su mayor validación
interponía e interpuso su authoridad y Decreto Judicial y Ordinario, el que
puede y de derecho debe. Y condenó a los Hermanos que de presente son y
adelante fueren de la dicha Hermandad a la observancia de dichas Constituciones,
y que estén y passen por ellas ahora y en todo tiempo. Y lo firmó. Doct.
Noble. Ante
mí. Christóval de León. Not. /24 LICENCIA
DEL JUEZ REAL En
la Ciudad de Granada en catorze días del mes de Julio de mil setecientos y
sesenta y dos años, el Señor D. Miguel de Arredondo y Carmona, del Consejo de
S. M., su Oydor en la Real Chancillería de esta Corte, Juez Particular y
Pribativo de la Comissión de Imprentas y Librerías del Reyno. Haviendo visto
las Constituciones antecedentes de la Hermandad del Stmo. Christo de Señor S.
Agustín de dicha Ciudad, presentadas por D. Francisco Díez de Heredia, uno de
los Comissarios de ella, su Señoría dixo concedía y concedió la Licencia que
se pretende para la Reimpressión de dicha Obra, con tal de que ésta sea en
papel fino, como está prevenido por S. M. y de que antes de entregar la Obra el
Impressor que la execute, aya de poner en Autos el Original son su Impresso para
su corrección. Y mandó se dé al Impressor que la execute el Testimonio que
pidiesse. Y
lo firmó. Carmona. Eduardo
Joseph Herrasti Ibáñez. Trascripción realizada por Miguel Luis López-Guadalupe Muñoz
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